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La Lectura Obligatoria de la Biblia en las Escuelas Públicas: Análisis desde el Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Autor: Gerardo Gómez




Contexto 

A principios del mes de febrero, el presidente del Congreso Nacional, Tomás Zambrano, presentó una moción legislativa para impulsar la lectura obligatoria de la Biblia en las escuelas públicas de Honduras, argumentando que esta propuesta surge en un contexto de preocupación por la pérdida de valores en la sociedad hondureña (Bustillo, 2026). En este sentido, se creó una comisión especial multipartidaria con el objeto de analizar la implementación de la lectura de la biblia en los centros educativos públicos, procurando —según los promotores de la medida— el fortalecimiento de valores en la niñez y juventud (AFP México, 2026). 


Esta propuesta desató las alarmas para varios grupos, organizaciones y colectivos de sociedad civil, quienes se manifestaron en contra por considerar que quebranta el principio de laicidad estatal y el pluralismo religioso (Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación, 2026). Las férreas críticas y cuestionamientos por parte de diferentes sectores valieron para que la comisión especial multipartidaria diera marcha atrás al presunto carácter impositivo de la medida, afirmando que la educación es laica y que cualquier actividad relacionada con textos religiosos tendrá una naturaleza meramente voluntaria y opcional. Todo ello, con el propósito de respetar las convicciones de los padres y estudiantes (La Tribuna, 2026). 


En el presente artículo, se abordará esta moción legislativa analizando su conformidad con la Constitución de la República y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    


Análisis de la Moción Legislativa


Sobre la propuesta original 

La Constitución de la República de Honduras, en el Artículo 77, establece que: “se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público”. Esta disposición constitucional reconoce el derecho fundamental a la libertad religiosa, mismo que ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de atribuir al Estado la obligación de garantizar la plena libertad religiosa y la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas frente al mismo Estado y también contra cualquier ataque del ordenamiento jurídico contra esa libertad. En ese sentido, los componentes del pluralismo religioso implican la prohibición de medidas que identifiquen al Estado con una confesión religiosa determinada, garantías de libertad religiosa y una igualdad formal y material entre las diferentes confesiones religiosas (Corte Suprema de Justicia, 2019). 


En esta misma línea de pensamiento, en aplicación del control de convencionalidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 12 literal 1, prescribe: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.  Posteriormente, en el literal 2 del artículo precitado, dice: “Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabarla libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias”. Como puede apreciarse, la libertad religiosa tiene un ámbito positivo, consistente en la libertad de escoger, cambiar o conservar una religión (Steiner y Fuchs, 2019, p. 390), y un ámbito negativo, cuya finalidad es proteger al individuo o colectivo de injerencias arbitrarias en el ejercicio de esta libertad (Steiner y Fuchs, 2019, p. 395). 


Asimismo, el Artículo 60 de la Constitución de la República establece: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley”. En un mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, en el Artículo 24, dispone que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. El derecho a la igualdad ante la ley prohíbe la discriminación de derecho, es decir, en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación (Corte IDH, 2021, párr. 65). Este derecho a la igualdad ante la ley tiene una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley, y una dimensión material, consistente en la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de categorías protegidas (Corte IDH, 2021, párr. 167). 


Es preciso tener en cuenta que, por discriminación, se entiende toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social; y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas (Corte IDH, 2012, párr. 81).


Con base en la normativa jurídica precitada, se llega a la conclusión que la moción legislativa original viola el derecho fundamental a la libertad religiosa. Esta afirmación se sustenta en que la libertad religiosa, en su ámbito negativo, confiere a su titular protección frente a injerencias arbitrarias del Estado o de sus particulares, lo cual incluye la protección frente a iniciativas de ley como la lectura obligatoria de la Biblia en las escuelas públicas. Este tipo de iniciativa es, sin lugar a duda, la imposición de una creencia religiosa por parte del Estado a los individuos y la negación del pluralismo religioso, en tanto se identifica al Estado con un credo religioso en especial. 


Por otro lado, la moción legislativa viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley. La iniciativa de ley original establece un trato diferenciado basado en el criterio de la religión, el cual, mediante la imposición legal, restringe la libertad religiosa de los credos minoritarios sin una justificación adecuada de las razones en que se fundamenta. En otras palabras, se privilegia a la religión cristiana en detrimento del resto de religiones practicadas y existentes en el país.


Sobre la propuesta enmendada

La clasificación más habitual de modelos constitucionales en relación con la libertad religiosa es el siguiente (Díaz, 2019, pp. 624-625): 


  1. Modelo de laicidad pura o estricta. Se caracteriza por la separación total entre confesiones y Estado, con total neutralidad del Estado, el cual no se implica ni interviene en materia religiosa, mostrando indiferencia ante el hecho religioso. Suele señalarse al modelo francés como ejemplo paradigmático de este grupo. 

  2. Modelo de laicidad activa, positiva o cooperativa. Se caracteriza por compartir los principios de libertad religiosa y de neutralidad del Estado, manteniendo una actitud de cooperación con las confesiones religiosas. Manifiesta una valoración positiva del hecho religioso. Este es el modelo de Alemania, Italia y España. 

  3. Modelo de confesionalidad formal del Estado. Se caracteriza por otorgar cierto tratamiento más favorable a la religión oficial mientras, al mismo tiempo, se exige neutralidad ante las confesiones religiosas. Es el modelo de algunos Estados protestantes. 


Esta clasificación es de suma relevancia, toda vez que permite determinar si el Estado de Honduras está constitucionalmente habilitado para llevar a cabo medidas de cooperación con las confesiones religiosas, indistintamente de cuál sea. Por esa razón, es preciso realizar una interpretación constitucional que arroje luces para responder esta intrincada pregunta. 


El preámbulo de la Constitución de la República declara: “(…) decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un Estado de Derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común”. 


Asimismo, como se manifestó anteriormente, la Constitución de la República, en el Artículo 77, establece que: “se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público”. Por otro lado, el Artículo 60 de la Constitución establece: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley”. En un mismo sentido, el segundo párrafo del Artículo 151 dice: “La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país”. 


La lectura sistemática de estos preceptos constitucionales permite derivar los principios del pluralismo, de libertad religiosa, de igualdad y de laicidad. Estos principios imposibilitan que Honduras abrace el modelo de confesionalidad formal, toda vez que carece de religión oficial y, de proclamarse una, se violaría la libertad religiosa, el pluralismo, la igualdad y la laicidad. 


Sin embargo, es un tanto complejo determinar si el Estado de Honduras adopta el modelo de laicidad estricta o el modelo de laicidad cooperativa. El modelo de laicidad estricta se sostiene en el principio de no confesionalidad y su consecuencia es la neutralidad del Estado, la absoluta indiferencia frente al hecho religioso. El modelo de laicidad cooperativa, por su parte, asume el principio de no confesionalidad, pero lo limita mediante el principio de cooperación, de tal manera que no existe indiferencia estatal hacia el hecho religioso, sino una actitud positiva, de favorecimiento y protección (Díaz, 2019, p. 636). 


Por un lado, el argumento jurídico a favor de la laicidad estricta se basa en que el Artículo 77 de la Constitución de la República se limita a proclamar una libertad, misma que genera únicamente obligaciones negativas al Estado y que, de la mano con el Artículo 60, prohíbe los privilegios y subvenciones estatales al hecho religioso. Bajo esta premisa, el principio de cooperación queda descartado y, por consecuencia lógica, Honduras adopta un modelo de laicidad estricta. Este argumento se refuerza con el Artículo 151, que proclama el principio de laicidad en la educación pública, lo cual demuestra la intención del Poder Constituyente de establecer la laicidad estricta. 


Por otro lado, el argumento jurídico a favor de la laicidad cooperativa se fundamenta en el Artículo 1 de la Constitución de la República, que dice: “Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social”. Esta norma constitucional configura a Honduras como un Estado de Derecho no solo en un sentido clásico, sino como un Estado Social de Derecho, en el cual los poderes públicos deben contribuir a hacer reales y efectivas todas las libertades.


Esta postura permite justificar una dimensión o vertiente prestacional en los derechos reconocidos en la Constitución, incluyendo el Artículo 77, lo cual implica necesariamente la cooperación entre el Estado y todas las confesiones religiosas dentro de su jurisdicción. 


Más allá de la postura que se tome sobre la relación entre el Estado y la libertad religiosa, lo cierto es que la propuesta enmendada de la lectura “opcional y voluntaria” de la Biblia en las escuelas públicas también es cuestionable. Bajo la óptica del modelo de laicidad estricta, esta práctica debe estar prohibida porque quebranta la neutralidad del Estado respecto de la religión, en tanto promueve una fe en especial. Por otro lado, bajo la óptica del modelo de laicidad cooperativa, esta promoción de la fe cristiana solo es admisible si, al mismo tiempo, se promueven y se facilitan otras manifestaciones religiosas existentes en el país. La falta de promoción del resto de manifestaciones religiosas implica una preeminencia de la fe cristiana sobre el resto, afectando el pluralismo religioso y la igualdad.


Conclusión

A partir del análisis previamente expuesto, se llega a la conclusión de que la moción legislativa presentada por el Presidente del Congreso Nacional, Tomás Zambrano, ya sea la propuesta original o la propuesta enmendada —que actualmente se encuentra en discusión—, es inconstitucional y no debería ser admisible.


En el caso de la propuesta original, se vulnera la libertad religiosa y la laicidad al imponer la fe cristiana en la educación sin considerar la diversidad de creencias de la población, sobre todo en los jóvenes, así como se vulnera la igualdad ante la ley al restringir la diversidad de creencias en las aulas por no pertenecer a la religión cristiana. 


La propuesta enmendada, por su parte, afecta el pluralismo religioso derivado de la libertad de religión y la igualdad ante la ley, puesto que promueve y beneficia a un credo religioso en específico mientras que excluye de esta promoción y beneficio a los demás. Este posicionamiento estatal es incompatible tanto con el modelo de laicidad estricta como el de laicidad cooperativa. 


Bibliografía


Comentarios


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