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Reevaluando la Justicia Juvenil: el Debate sobre la Edad Punible en Honduras


Autora: Marcia N. Zúniga


Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle.

—Declaración de los Derechos del Niño, 1959


El 19 de febrero de 2026, la diputada del Partido Liberal Saraí Espinal presentó ante el Congreso Nacional de Honduras una propuesta legislativa que busca reducir la edad punible de 18 a 16 años para delitos graves, con el fin de que los adolescentes puedan ser sancionados con penas más severas cuando estén vinculados a crímenes como homicidio, asesinato, violación, extorsión, secuestro, tráfico de drogas, posesión ilegal de armas y otros delitos cometidos en el marco de organizaciones criminales. 


De acuerdo con la parlamentaria, esta propuesta tiene doble fundamentación: primero, ser un desincentivo para prevenir la delincuencia juvenil, pues el crimen organizado ha encontrado formas de involucrar a niños en actividades ilícitas mediante la actual legislación que limita la responsabilidad penal a partir de los 18 años. Y segundo, preservar la proporcionalidad de las penas ante la comisión de delitos graves por parte de ese marco poblacional. Ante este escenario, surgen las preguntas: ¿es legítimo este reclamo? ¿Qué repercusiones tendrá para nuestro actual marco normativo una reforma de este calibre?


  1. Populismo punitivo como fenómeno en América 

Primero, para comprender el porqué las políticas que promueven el endurecimiento de las penas y condiciones carcelarias extremas para las personas privadas de libertad tienen tanto apoyo por parte de la ciudadanía, es menester explicar en qué consiste el populismo punitivo. Este fenómeno se refiere al uso que hacen los líderes políticos de la retórica y políticas públicas de “mano dura” contra el delito en aras de ganar elecciones. Cabe resaltar que estas campañas comenzaron a ganar popularidad en los años 80, tras cuestionamientos a los resultados de las políticas de reinserción social surgidas a mediados del siglo XX. Como consecuencia, las propuestas punitivas para combatir la criminalidad ganaron terreno.


Relacionado a lo anterior, las causas que dan pie al populismo punitivo son intuitivas: el aumento de la desigualdad, la pobreza y el desempleo; los titulares de los distintos medios de comunicación que relatan la creciente ola de crímenes en cantidad y atrocidad; el estigma social que califica a las personas que delinquen como seres egoístas y deleznables; el nacimiento de nuevas organizaciones criminales; el consumo y tráfico de droga; el fracaso de las políticas de prevención de delitos —la mayoría irónicamente basadas en el punitivismo—, etc. Pero lo interesante de examinar todas estas razones es que vienen a revelar una verdad más profunda: la débil capacidad institucional del Estado para manejar el sistema penitenciario y hacer frente a una judicialización eficaz de los delitos, sobre todo los relacionados al crimen organizado. 


Es así que en América, el discurso punitivista ha permeado principalmente a través de la construcción de megacárceles, erigidas con el fin de resolver los problemas de hacinamiento en los centros penitenciarios. Un ejemplo popular es el caso de CECOT en El Salvador, un recinto carcelario con capacidad para albergar hasta 40 000 reclusos y que ha sido objeto de críticas por sus condiciones infrahumanas y las denuncias por graves vulneraciones a derechos humanos dentro de sus instalaciones —algunas de ellas provocadas por el mismo amontonamiento—.


Por otro lado, tampoco es sorpresa que el presidente Donald Trump haya optado por reabrir la prisión de Alcatraz tras su ascenso al poder, pues esporas de este fenómeno han brotado en toda la región como en Ecuador con la cárcel de Santa Elena o en Honduras con la propuesta de construir una megacárcel en la Isla Conejo a pesar del impacto ambiental y social que podría generar el proyecto.


Reflexionando sobre lo anterior, pareciera que las sociedades americanas olvidaron hace años la función rehabilitadora que debería tener el sistema penal y han adaptado una especie de resentimiento social hacia los privados de libertad, una en la que se busca compensar la atrocidad de su crimen mediante el sistema penal-penitenciario. Lejos de cuestionarse sobre si prolongadas estancias en las cárceles realmente reeducan a los reclusos, pareciera que el pensamiento colectivo se encamina a creer que entre más personas estén en prisión, más seguridad habrá. Es esta la misma lógica que ha llevado a legitimar gobiernos autoritarios y dictaduras, pues un líder político que promueva estas ideas maneja con facilidad la aprobación del electorado. 


Llegados a este punto, nos preguntamos entonces qué hay con la delincuencia juvenil. A pesar de ser una preocupación clave en la región, su diagnóstico está aún muy limitado y la vinculación de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) con el crimen —especialmente aquel de características organizadas— es poco entendida. A pesar de este contexto desfavorable, el populismo punitivo no ha dejado de presentarse mediante el recrudecimiento de las penas, el aumento de los tipos penales, pero sobre todo: a través de iniciativas de ley que buscan reducir la edad punible.


Algunos ejemplos son el caso de Argentina que recientemente redujo la edad penal de 16 a 14 años; Colombia, que en 2025 un sector político presentó un proyecto para castigar a los niños de 14 años en adelante por delitos graves; o como han pretendido en diversas ocasiones promulgar algunas personalidades políticas en Honduras en 2014, 2017, 2024 y recientemente en 2026. Todo esto nos lleva a concluir que este proyecto no es la primera y posiblemente tampoco la última vez que llegará al hemiciclo, por lo que el riesgo de aprobarse sigue latente.


Por otro lado, la penetración de estas ideas populistas en la sociedad también ha provocado que se ignore la naturaleza primordialmente educativa que debe regir las sanciones para adolescentes, sustituyéndola por una visión puramente represiva que olvida los procesos de formación, madurez y autonomía propios de la adolescencia. El sistema de justicia juvenil, contrario del sistema penal ordinario, se basa en la doctrina integral de protección del adolescente en conflicto con la ley y el principio de interés superior del niño (en adelante ISN), pues el derecho internacional reconoce que los NNA no poseen la madurez para entender la responsabilidad penal que conllevan sus crímenes. A continuación, se examinarán más a detalle los fundamentos científicos detrás de este criterio.


  1. La madurez neuropsicológica y médica de los adolescentes y su relación con la edad penal

Los promotores de la reforma por la reducción de la edad penal fundamentan que existen niños que piensan como adultos y que por tanto, se debería castigar a todos los adolescentes como tal. Como diría el presidente argentino Javier Milei: “Delito de adulto, pena de adulto”.


Desde un punto de vista jurídico, es preciso aclarar que no se ha alcanzado un acuerdo internacional sobre la edad que encuadra el concepto de niñez. Por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 1 que: «A los efectos de la presente Convención, se considera niño a todo ser humano menor de 18 años, a menos que, conforme a la ley aplicable al niño, alcance la mayoría de edad antes». En este sentido, la normativa internacional subraya la importancia de un trato diferenciado para niños y adultos, sugiriendo los 18 años como edad apropiada para establecer la distinción, pero ofreciendo flexibilidad en cuanto al establecimiento de la edad de jurisdicción según la legislación de cada país. En el caso de Honduras, el Código de la Niñez y Adolescencia protege a la niñez desde antes de su nacimiento hasta los 18 años.


Sin embargo, en un intento de esclarecer cuáles son los límites de la brecha que distingue a los adultos y a los niños, las diferentes legislaciones han adoptado dos criterios: el biológico puro y el biológico-psicológico.


En cuanto a la visión biológica-psicológica, Steinberg la explica mejor mediante el modelo del sistema dual o brecha de madurez, el cual sugiere que las capacidades cognitivas y la madurez psicosocial no evolucionan al mismo ritmo. De modo que alrededor de los 16 años, un adolescente ya posee capacidades de razonamiento lógico y memoria similares a las de un adulto, lo que le permite tomar decisiones adecuadas en contextos de "pensamiento frío". Sin embargo, en contextos de "pensamiento caliente", caracterizados por alta activación emocional, estrés o la presencia de pares, los adolescentes suelen fallar en el control de sus conductas debido a que su sistema de búsqueda de recompensas es mucho más activo que su sistema de control de impulsos. Curiosamente, es en estos contextos donde se dan la mayor parte de actividades delictivas de este grupo etario.


Este criterio se refleja a través de sistemas penales juveniles en los que aunque el legislador fija una edad, en sede judicial se determina mediante peritajes si el adolescente era o no lo suficientemente maduro para entender la responsabilidad penal de su cometido. Aunque pueda percibirse como un sistema justo que individualiza conforme a la edad dependiendo del caso, conduce irremediablemente a la mora judicial y ofrece poca seguridad jurídica pues el niño entra al sistema penal sin saber si será enjuiciado como un adulto. 


En contraposición, el criterio biológico puro se caracteriza por establecer una edad fija partiendo del criterio médico sobre lo que se considera adolescente y adulto. La definición acogida por la OMS y repetida en salud pública y salud global sitúa la adolescencia entre 10 y 19 años, mientras organizaciones más académicas como la National Academy of Sciences y la American Academy of Pediatrics son más claras al distinguir que el grupo de 18–19 años puede estar “legalmente definido” como adulto, aunque siga siendo relevante clínicamente para temas adolescentes. En el sistema de justicia, este criterio ofrece una mayor seguridad jurídica y facilita la tramitación y resolución de los expedientes. Todo ello favorece la agilización imprescindible en derecho penal juvenil dado que se persigue que entre la tramitación y sanción pase el mínimo tiempo para que la medida cumpla su función educativa.


Finalmente, aunque los científicos de diversas áreas tengan aún discrepancias respecto a qué se considera un adolescente y un adulto, una mayoría considerable sugiere que el sistema penal debería reconocer que la culpabilidad de un niño es distinta a la de un adulto; precisamente porque su cerebro aún está en formación y carece de las herramientas biológicas necesarias para frenar impulsos ante situaciones de riesgo.


  1. ¿Qué implica para el ordenamiento jurídico la reducción de la edad penal en Honduras?

Antes de explicar qué repercusiones tendría la reforma en cuestión, se debe precisar la principal función del establecimiento del límite de la edad penal. Primero, se debe saber que este concepto se refiere a la edad a partir de la cual el Estado perseguirá penalmente a una persona que haya cometido un delito o falta. Este término debe distinguirse de la edad de inimputabilidad, la cual según nuestro Código Penal aplica para menores de 12 años. ¿Qué sucede entonces con los NNA infractores de 12 años cumplidos en adelante? Este grupo etario es procesado mediante el sistema de justicia juvenil hasta que cumplen 18 años. 


Sentado lo anterior, es dable inferir que la edad punible es la brecha que hay entre el sistema de justicia ordinario (para adultos) y el especializado (para adolescentes). Pero esta diferenciación no solo marca el límite de cada régimen, pues también distingue entre la finalidad de cada uno: mientras que el sistema penal ordinario busca la retribución como castigo y la inocuización del sujeto, la justicia juvenil pretende la educación y protección del niño, pues entiende que el adolescente es una persona inmadura en formación y, por tanto, está en un proceso de socialización con las leyes y las normas de conducta.


Como es indicado por la Constitución, es deber del Estado mediante sus leyes y tratados proteger a la infancia; sin embargo, dado que estas leyes son de orden público, también es obligación de la sociedad, la comunidad y de la familia la salvaguarda de los derechos de la niñez. Es así que los artículos 119 y 123 constitucionales se fundamentan en el principio de la protección integral del niño la cual reconoce a la infancia como sujeta pleno de derechos —y no solo beneficiarios de la ley— a través de la protección social y especial en condiciones de vida que permitan su desarrollo integral a nivel social, económico y jurídico.


En aras de ahondar en lo anterior, nos referiremos también a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), pues como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los tratados internacionales ratificados por Honduras forman parte del bloque de constitucionalidad y poseen la misma fuerza vinculante que cualquier norma de derecho interno. Es así que, de acuerdo con lo establecido por dicho instrumento sobre las garantías judiciales, los órganos jurisdiccionales deben tramitar los procesos que afecten a niños de manera especial y prioritaria y asegurar que el Estado garantice el derecho a ser oído, a contar con un abogado defensor especializado y a que las medidas sean idóneas y proporcionales a su edad.


Por otra parte, el principio de especialidad que da pie a la justicia juvenil está regulado por los artículos 120 y 122 de nuestra Constitución, los cuales disponen una legislación y jurisdicción especial para juzgar y sancionar a los niños en conflicto con la ley. Además, prohíben la entrada de estos a las cárceles de adultos. Este principio exige a los Estados contar con un régimen integral y diferenciado para adolescentes infractores de la ley penal, distinto al sistema para adultos. Estas disposiciones están claramente inspiradas en el artículo 40.3 de la Convención de los Derechos del Niño (en adelante, CDN) y 5.5 de la CADH, cuyo órgano jurisdiccional ha sido tajante al esclarecer que los usuarios de este sistema especial de justicia deben ser menores de 18 años. 


Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), lo anterior involucra además a i) las instituciones, actores estatales especializados en justicia penal juvenil, ii) la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protejan los derechos de los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo y iii) procedimientos adaptados, flexibles, con mayor celeridad y más exigentes en garantías que los de los adultos. No huelga mencionar que el sistema de justicia juvenil debe ofrecer un abanico de opciones para tratar los casos sin recurrir siempre a procesos judiciales, como la remisión en sede administrativa, mediación penal o conciliación mediante técnicas de justicia restaurativa.


Por último, el principio de no regresividad, descrito en el artículo 64 constitucional y mencionado en la jurisprudencia constante de la Corte IDH, tiene una doble definición: primero, el deber de no adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección ya alcanzado y segundo, la obligación de dirigir los recursos y políticas con carácter prioritario a los grupos vulnerables, como la niñez, asegurando un nivel mínimo indispensable de satisfacción a sus derechos. En aras de verificar la restricción de derechos de una medida, el artículo 30 de la CADH analiza i) que la finalidad de las medidas sea compatible con la Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.


Por todo lo anteriormente expuesto, es posible advertir la inconstitucionalidad de una ley que reduzca la edad penal mínima. Primero, porque los adolescentes infractores de 16 y 17 años saldrían del marco de protección del sistema de justicia juvenil y serían juzgados, como es lógico, por el sistema penal ordinario. Lo que implica que i) la normativa que los regirá sería el Código Penal, ii) serían acusados por fiscales especializados en el delito, pero no en niñez y adolescencia, iii) serían procesados en los juzgados penales comunes, iv) cumplirían su condena en recintos carcelarios de adultos —como suele ocurrir con los jóvenes internados en centros pedagógicos cuando cumplen 18 años—, y v) serían custodiados por policías que usan la fuerza desproporcionadamente. Todo esto, va en detrimento de los preceptos constitucionales y convencionales sobre la especialidad en el tratamiento de los niños transgresores y las garantías procesales que deben gozar los niños en razón del principio de protección integral.


En segundo lugar, una medida de este calibre no es proporcional ni cumple con los estándares de restricción de derechos por lo siguiente: i) Aunque persiga el fin legítimo del mantenimiento del orden público, esta medida no es ii) idónea, pues estadísticamente no está comprobado que el reducir la edad punible disminuya por sí mismo las tasas de criminalidad. Al contrario: países que establecen edades mayores para ingresar al sistema penal poseen menores índices de violencia, por lo que esta ley tampoco es iii) necesaria. Existen otras medidas para asegurar la seguridad ciudadana y el orden público como intervenir en las causas que originan la delincuencia juvenil como el reclutamiento forzado, la pobreza, el desempleo, la deserción escolar, la desintegración familiar, etc.


Por último, esta medida no es iv) proporcional en sentido estricto: sacrificaría la rehabilitación de cientos de jóvenes que podrían reeducarse mediante medidas socioeducativas y les quitaría la posibilidad de hacerse responsables y reparar a las víctimas por lo ocurrido; aumentaría el riesgo de reincidencia al mantener contacto con reclusos adultos; dejaría una huella irreparable en sus proyectos de vida al impedirles acceder a la educación y a un empleo formal y; conlleva inevitablemente al hacinamiento ante la posible incapacidad institucional de separar a los adultos y niños. El derecho a la vida e integridad personal de los adolescentes infractores no puede equipararse con el derecho a la seguridad de la sociedad, pues los primeros son derechos no restringibles.


En conclusión, la reforma a la ley penal para modificar la edad punible significa legislar en contra de la Constitución y de los tratados, por lo que un primer efecto inmediato sería su inconstitucionalidad. Asimismo, afectaría la respuesta y las capacidades institucionales para tratar los delitos, por lo que a corto y largo plazo sería una medida contraproducente que afectaría no solo al Estado, sino también a los derechos humanos de los niños. Por ello, la política criminal juvenil debe considerar no solo la reacción inmediata frente a la delincuencia, sino también sus efectos estructurales sobre el ordenamiento jurídico, la protección de la niñez y la eficacia del propio sistema de justicia.


  1. ¿Cómo prevenir la delincuencia juvenil?

La delincuencia juvenil representa un desafío no solo para la seguridad ciudadana, sino también para los derechos humanos, pilar fundamental en la construcción de una sociedad democrática. Durante décadas, el país ha navegado por ciclos de inseguridad donde los jóvenes no solo somos las principales víctimas, sino también los protagonistas involuntarios en medio del conflicto. Todos tenemos un punto en común con los promotores de la reducción a la edad penal: el fenómeno de las maras y el crimen organizado ha instrumentalizado a la adolescencia, convirtiéndola en un recurso operativo para la criminalidad debido a su vulnerabilidad y estatus legal de inimputabilidad. 


Sin embargo, también es un hecho probado que la criminalización de adolescentes no posee efectos disuasorios (para referencia, leer el caso Bulger de Reino Unido), pues se necesita mucho más que 20 años en el encierro para que un niño comprenda la responsabilidad de sus actos, y para ello debemos dejar el enfoque puramente punitivo y desarticular la lógica del castigo reactivo para dar paso a una inversión social que priorice el bienestar humano sobre el control policial. 


Por otro lado, se debe tomar en cuenta que la delincuencia juvenil no debe entenderse como una elección individual aislada, sino como el resultado de una convergencia multifactorial en el ambiente del niño. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) concluyó que el comportamiento delictivo surge cuando los lazos de apoyo social se fracturan y las instituciones dejan de ser funcionales. En Honduras, los datos del sistema de justicia revelan que el 49% de los adolescentes en conflicto con la ley abandonaron su hogar a los doce años o antes, una edad que coincide críticamente con el inicio del consumo de sustancias en el 37.8% de los casos. Este abandono prematuro se agrava con bajos niveles de escolaridad, donde solo un 1.2% de los jóvenes en el sistema penal ha logrado culminar la educación secundaria. En este contexto, el riesgo, no es una cualidad del adolescente, sino una prueba de su exposición a la negligencia y la falta de supervisión. 


Ante este panorama de exclusión sistemática, donde el joven se siente invisible para su familia, su comunidad y para el Estado pero útil para la organización criminal, nace la urgencia de implementar herramientas que ofrezcan una estructura alternativa de pertenencia y propósito, introduciendo el papel estratégico del deporte, por ejemplo. 


Además, para consolidar una política de prevención efectiva, el Estado debe institucionalizar un enfoque multisectorial que trascienda la respuesta policial. Exigimos un marco de acción donde la colaboración entre gobierno, familias, comunidades, escuelas y la empresa privada sea obligatoria y coordinada. También el Estado debe garantizar el acceso universal a la enseñanza pública de calidad, transformando los centros educativos en espacios de detección temprana y apoyo emocional. Asimismo, es imperativo fortalecer a la familia como unidad de socialización primaria, dotándola de recursos para una crianza positiva. 



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